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Artículo 76.- Los traspasos de contratos de exportación, sólo serán
permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la Ligas, la
cual deberá constatar previamente, que la cesión o traspaso no perjudica
a los correspondientes productores de caña, en la determinación del
precio final de su producto o en la oportunidad de su pago.
El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio, y exactamente
igual al pactado. En consecuencia, dicho traspaso o cesión, no puede
afectar las cuotas de producción y colocación asignadas.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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