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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 80
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Artículo 80    (No vigente*)
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80

Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de exportación,

después de estar autorizados por la Junta Directiva de la Liga, se

considerará provisional y sujeta la determinación del precio definitivo,

una vez que los compradores efectúen la correspondiente liquidación del

valor, en consideración a la calidad del azúcar.

La demora en la determinación del precio definitivo de una

exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación a

los productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el

azúcar en cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en poder

de la Junta Directiva, y de los demás elementos de juicio que estime

pertinentes. En el caso de que se determine un mayor valor al adoptarlo

como base por la Junta, ésta hará el ajuste correspondiente en la

liquidación del precio final de la caña, debiéndose efectuar el pago de

la diferencia a los productores en el plazo estipulado por el artículo

37. Las bonificaciones o deducciones que se produzcan en el precio

referido, deberán ser certificadas por Auditores Públicos del domicilio

de los compradores, y los análisis respectivos, por los inspectores

imparciales que la Junta Directiva de la Liga designe.

En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de

significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por

los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento

del embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio

definitivo del azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un estudio

de las diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es imputable al

ingenio o al exportador, o a sus empleados, por acciones u omisiones

dolosas, o por causas de imprudencia, descuido o negligencia, esas

diferencias no podrán afectar a los productores de caña, que tienen

participación en dicho azúcar.

Se considerarán diferencias de significación, aquellas que

sobrepasen las variaciones normales.

Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan

diferencias que afecten el azúcar en los análisis practicados en su

desalmacenaje y al momento del embarque.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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