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Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de exportación,
después de estar autorizados por la Junta Directiva de la Liga, se
considerará provisional y sujeta la determinación del precio definitivo,
una vez que los compradores efectúen la correspondiente liquidación del
valor, en consideración a la calidad del azúcar.
La demora en la determinación del precio definitivo de una
exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación a
los productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el
azúcar en cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en poder
de la Junta Directiva, y de los demás elementos de juicio que estime
pertinentes. En el caso de que se determine un mayor valor al adoptarlo
como base por la Junta, ésta hará el ajuste correspondiente en la
liquidación del precio final de la caña, debiéndose efectuar el pago de
la diferencia a los productores en el plazo estipulado por el artículo
37. Las bonificaciones o deducciones que se produzcan en el precio
referido, deberán ser certificadas por Auditores Públicos del domicilio
de los compradores, y los análisis respectivos, por los inspectores
imparciales que la Junta Directiva de la Liga designe.
En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de
significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por
los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento
del embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio
definitivo del azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un estudio
de las diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es imputable al
ingenio o al exportador, o a sus empleados, por acciones u omisiones
dolosas, o por causas de imprudencia, descuido o negligencia, esas
diferencias no podrán afectar a los productores de caña, que tienen
participación en dicho azúcar.
Se considerarán diferencias de significación, aquellas que
sobrepasen las variaciones normales.
Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan
diferencias que afecten el azúcar en los análisis practicados en su
desalmacenaje y al momento del embarque.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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