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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 84
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Artículo 84    (No vigente*)
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84

Artículo 84.- A los ingenios o firmas exportadoras a las cuales se

les compruebe que han infringido las disposiciones de esta ley, por

actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras

sanciones establecidas, se les podrá cancelar o suspender su inscripción

en el Registro de Exportadores, por parte de la Junta Directiva de la

Liga.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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