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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 85
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Artículo 85    (No vigente*)
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85

Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la

Liga, además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una

contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal.

La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que

incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del

azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección

de la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los

correspondientes reglamentos.

Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos

gastos, quedarán a favor de la Liga.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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