85
Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la
Liga, además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una
contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal.
La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que
incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del
azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección
de la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los
correspondientes reglamentos.
Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos
gastos, quedarán a favor de la Liga.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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