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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 86
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Artículo 86    (No vigente*)
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86

Artículo 86.- El pago de las exportaciones deberá hacerse mediante

carta de crédito irrevocable y confirmada, la cual se hará efectiva

contra la presentación de los documentos de embarque y demás condiciones

estipuladas, o bien en un plazo que no excederá a los treinta días

después de la fecha de embarque.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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