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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 87
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Artículo 87    (No vigente*)
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87

Artículo 87.- La Junta Directiva de la Liga, reglamentará la

oportunidad y forma en que deban presentarse los contratos de exportación

de azúcar, para su correspondiente anotación.

La inscripción de los contratos no convalida a aquellos que sean

nulos o anulados conforme a la ley y su reglamento. Queda bajo la

responsabilidad de las partes contratantes, el cumplimiento de las

condiciones del convenio.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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