88
Disposiciones Generales
Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y podrá acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza alguna, toda
violación o desacato a la misma.
La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores de
caña.
En este último caso, la Liga actuará independientemente de la
actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o
desacatos.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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