Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 88
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 88     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 88
Ir al final de los resultados
Artículo 88    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
88

Disposiciones Generales

Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y podrá

acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza alguna, toda

violación o desacato a la misma.

La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores de

caña.

En este último caso, la Liga actuará independientemente de la

actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o

desacatos.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Ir al inicio de los resultados