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Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere la
autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado por
la Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros.
Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud,
considerado los siguientes factores:
a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para
abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de exportación
derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en los mercados
preferenciales, y en el mercado mundial, este último de conformidad con
los convenios vigentes que lo regulen;
b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En
caso que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al nuevo
ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de juicio,
anualmente una cuota de referencia provisional, la que no podrá ser
superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que pertenezca a una
cooperativa de productores, y de cincuenta mil quintales para el que no
esté en esa condición.
Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la
fijación del total de producción de referencia, establecido por el
artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo ingenio,
después de operar por tres zafras.
Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la
cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada,
preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un
número de socios no inferior a cien.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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