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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 90
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Artículo 90    (No vigente*)
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90

Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere la

autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado por

la Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros.

Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud,

considerado los siguientes factores:

a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para

abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de exportación

derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en los mercados

preferenciales, y en el mercado mundial, este último de conformidad con

los convenios vigentes que lo regulen;

b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En

caso que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al nuevo

ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de juicio,

anualmente una cuota de referencia provisional, la que no podrá ser

superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que pertenezca a una

cooperativa de productores, y de cincuenta mil quintales para el que no

esté en esa condición.

Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la

fijación del total de producción de referencia, establecido por el

artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo ingenio,

después de operar por tres zafras.

Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la

cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada,

preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un

número de socios no inferior a cien.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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