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Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estarán sometidos a
la estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas de su
aprobación.
Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes
propósitos:
a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima
conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción asignada
para los fines señalados en el artículo 47, concediendo máxima
preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los que tenga
mayor participación productores de caña independientes. Dicha adquisición
queda condicionada a que las medidas adoptadas por la Junta, con arreglo
a los artículos 54 y 56, no hayan cumplido sus objetivos; y
b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima
conveniente, para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el
artículo 47, siempre que previamente se haya pactado en firme su venta,
otorgando la misma preferencia que se indicó en el inciso anterior.
El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de
la zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del
artículo 50.
En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las formas
previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta
Directiva procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar,
dividiendo el total obtenido entre el número de quintales vendidos,
rigiendo, en lo resultare aplicable lo estatuido por los artículos 36, 37
Y 38.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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