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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 91
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Artículo 91    (No vigente*)
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91

Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estarán sometidos a

la estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas de su

aprobación.

Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes

propósitos:

a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima

conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción asignada

para los fines señalados en el artículo 47, concediendo máxima

preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los que tenga

mayor participación productores de caña independientes. Dicha adquisición

queda condicionada a que las medidas adoptadas por la Junta, con arreglo

a los artículos 54 y 56, no hayan cumplido sus objetivos; y

b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima

conveniente, para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el

artículo 47, siempre que previamente se haya pactado en firme su venta,

otorgando la misma preferencia que se indicó en el inciso anterior.

El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de

la zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del

artículo 50.

En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las formas

previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta

Directiva procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar,

dividiendo el total obtenido entre el número de quintales vendidos,

rigiendo, en lo resultare aplicable lo estatuido por los artículos 36, 37

Y 38.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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