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Artículo 93.- Rige 30 días después de su publicación.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
Transitorio I.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña asumirá todos
los derechos y obligaciones de la entidad denominada Liga de Protección a
la Agricultura de la Caña, si ésta conviene en ellos y acuerda su
disolución. En consecuencia, la estructura administrativa de esta última
pasará a formar parte de la entidad creada por esta ley, la cual
sustituirá a aquélla en todas las obligaciones derivadas de la relación
jurídico laboral existente.
Transitorio II.- La liquidación de la presente zafra la realizará la
nueva entidad en lo que proceda, con acatamiento a las disposiciones
vigentes actualmente y a los diferentes convenios celebrados por la Junta
Directiva de la Liga de Protección a la Agricultura de la Caña, que
tengan relación con dicha zafra.
Transitorio III.- Los ingenios que al entrar en vigencia la presente
reforma, se encontraren paralizados o en proceso de instalación, lo que
se demostrará en debida forma, ante la Junta Directiva de la Liga,
tendrán derecho a que esta última les asigne, anualmente, una cuota de
referencia provisional, de conformidad con los estudios que realice
acerca de su capacidad y otros elementos y factores que estime
convenientes. Dicha cuota provisional sin embargo, no podrá ser superior
a 50.000 quintales, y deberá tomarse en consideración, para la fijación
del total de referencia establecido por el artículo 50 de esta ley, al
que se ajustarán después de operar por tres zafras.
Tales ingenios deberán iniciar la producción de azúcar en un plazo
máximo de dos años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo
si no lo hacen, el derecho que este artículo les concede.
Es entendido que en dicho caso, a los interesados les queda la
posibilidad de acogerse a lo prescrito por el artículo 90.
(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
Transitorio IV.- Los ingenios que hayan tenido una zafra inferior a
los cincuenta mil quintales, hasta la correspondiente a 1967-1968, podrán
solicitar a la Junta Directiva que les asigne, para cada una de las tres
zafras nacionales siguientes a la vigencia de esta reforma, una cuota de
referencia mayor a la que les corresponden conforme a la ley, sin que
pueda exceder a cincuenta mil quintales. La Junta señalará, anualmente,
la cuota de referencia provisional, con arreglo al estudio que realice,
por cuenta del interesado, acerca de su capacidad industrial, posibilidad
de obtención de materia prima y otros factores que juzgue convenientes.
Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la fijación
del total de referencia indicado en el artículo 50. A este último
dispositivo, quedarán sujetos los ingenios comprendidos en el presente
transitorio, después de transcurrir dicho período de tres zafras.
(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
Transitorio V.- Lo dispuesto con relación a la Federación de Cámaras
de Productores de Caña, en los artículos 4º, 7º y 8º, entrará en vigencia
a partir de diciembre de 1971.
Mientras tanto, en donde los citados dispositivos se refieren a la
Federación, deberá leerse Cámaras de Productores de Caña del Atlántico y
del Pacífico, las cuales actuarán, para todos los efectos, en lugar de
dicha Federación.
(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
Transitorio VI.- Los actuales miembros de la Junta Directiva,
designados por las respectivas Cámaras de Productores de Caña del
Atlántico y del Pacífico, continuarán en su cargo hasta la expiración de
su período, sin que se les aplique lo dispuesto por el párrafo primero
del artículo 11, por el resto del referido lapso.
(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
Transitorio VII.- Mientras entre en vigencia la fracción tercera del
artículo 50, se aplicarán, en lugar del monto de rebaja señalado por esa
norma, las siguientes deducciones:
Zafra 1972-1973.................... 5%
Zafra 1973-1974.................... 10%
Zafra 1974-1975.................... 20%
Zafra 1975-1976.................... 30%
Zafra 1976-1977.................... 35%
(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
Transitorio VIII.- Queda autorizada la instalación por parte de
cooperativas de Productores de Caña de un ingenio en San Ramón y otro en
San Isidro de El General. Las cooperativas deberán estar debidamente
constituidas, preferentemente, por medianos y pequeños productores de
caña, con un número de socios no inferior a doscientos (200).
Previa comprobación de lo anterior la Junta Directiva les asignará una cuota de referencia provisional de acuerdo con los estudios que
realicen de su capacidad industrial, posibilidad de obtención de materia
prima y otros factores que estime pertinentes. Dicha cuota provisional,
sin embargo no podrá ser inferior a 100.000 quintales. La cuota
provisional deberá tomarse en consideración, para fijar el total en
referencia, indicado en el artículo 50. A este último dispositivo,
quedará sujeto el ingenio después de operar por tres zafras. Los ingenios
comprendidos en el presente artículo, deberán iniciar la producción de
azúcar, en un plazo máximo de tres años, a partir de la publicación de
esta reforma, perdiendo si no lo hacen, el derecho que se les concede.
(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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