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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 93
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Artículo 93    (No vigente*)
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93

Artículo 93.- Rige 30 días después de su publicación.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

Transitorio I.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña asumirá todos

los derechos y obligaciones de la entidad denominada Liga de Protección a

la Agricultura de la Caña, si ésta conviene en ellos y acuerda su

disolución. En consecuencia, la estructura administrativa de esta última

pasará a formar parte de la entidad creada por esta ley, la cual

sustituirá a aquélla en todas las obligaciones derivadas de la relación

jurídico laboral existente.

Transitorio II.- La liquidación de la presente zafra la realizará la

nueva entidad en lo que proceda, con acatamiento a las disposiciones

vigentes actualmente y a los diferentes convenios celebrados por la Junta

Directiva de la Liga de Protección a la Agricultura de la Caña, que

tengan relación con dicha zafra.

Transitorio III.- Los ingenios que al entrar en vigencia la presente

reforma, se encontraren paralizados o en proceso de instalación, lo que

se demostrará en debida forma, ante la Junta Directiva de la Liga,

tendrán derecho a que esta última les asigne, anualmente, una cuota de

referencia provisional, de conformidad con los estudios que realice

acerca de su capacidad y otros elementos y factores que estime

convenientes. Dicha cuota provisional sin embargo, no podrá ser superior

a 50.000 quintales, y deberá tomarse en consideración, para la fijación

del total de referencia establecido por el artículo 50 de esta ley, al

que se ajustarán después de operar por tres zafras.

Tales ingenios deberán iniciar la producción de azúcar en un plazo

máximo de dos años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo

si no lo hacen, el derecho que este artículo les concede.

Es entendido que en dicho caso, a los interesados les queda la

posibilidad de acogerse a lo prescrito por el artículo 90.

(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Transitorio IV.- Los ingenios que hayan tenido una zafra inferior a

los cincuenta mil quintales, hasta la correspondiente a 1967-1968, podrán

solicitar a la Junta Directiva que les asigne, para cada una de las tres

zafras nacionales siguientes a la vigencia de esta reforma, una cuota de

referencia mayor a la que les corresponden conforme a la ley, sin que

pueda exceder a cincuenta mil quintales. La Junta señalará, anualmente,

la cuota de referencia provisional, con arreglo al estudio que realice,

por cuenta del interesado, acerca de su capacidad industrial, posibilidad

de obtención de materia prima y otros factores que juzgue convenientes.

Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la fijación

del total de referencia indicado en el artículo 50. A este último

dispositivo, quedarán sujetos los ingenios comprendidos en el presente

transitorio, después de transcurrir dicho período de tres zafras.

(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Transitorio V.- Lo dispuesto con relación a la Federación de Cámaras

de Productores de Caña, en los artículos 4º, 7º y 8º, entrará en vigencia

a partir de diciembre de 1971.

Mientras tanto, en donde los citados dispositivos se refieren a la

Federación, deberá leerse Cámaras de Productores de Caña del Atlántico y

del Pacífico, las cuales actuarán, para todos los efectos, en lugar de

dicha Federación.

(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Transitorio VI.- Los actuales miembros de la Junta Directiva,

designados por las respectivas Cámaras de Productores de Caña del

Atlántico y del Pacífico, continuarán en su cargo hasta la expiración de

su período, sin que se les aplique lo dispuesto por el párrafo primero

del artículo 11, por el resto del referido lapso.

(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Transitorio VII.- Mientras entre en vigencia la fracción tercera del

artículo 50, se aplicarán, en lugar del monto de rebaja señalado por esa

norma, las siguientes deducciones:

Zafra 1972-1973.................... 5%

Zafra 1973-1974.................... 10%

Zafra 1974-1975.................... 20%

Zafra 1975-1976.................... 30%

Zafra 1976-1977.................... 35%

(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Transitorio VIII.- Queda autorizada la instalación por parte de

cooperativas de Productores de Caña de un ingenio en San Ramón y otro en

San Isidro de El General. Las cooperativas deberán estar debidamente

constituidas, preferentemente, por medianos y pequeños productores de

caña, con un número de socios no inferior a doscientos (200).

Previa comprobación de lo anterior la Junta Directiva les asignará

una cuota de referencia provisional de acuerdo con los estudios que

realicen de su capacidad industrial, posibilidad de obtención de materia

prima y otros factores que estime pertinentes. Dicha cuota provisional,

sin embargo no podrá ser inferior a 100.000 quintales. La cuota

provisional deberá tomarse en consideración, para fijar el total en

referencia, indicado en el artículo 50. A este último dispositivo,

quedará sujeto el ingenio después de operar por tres zafras. Los ingenios

comprendidos en el presente artículo, deberán iniciar la producción de

azúcar, en un plazo máximo de tres años, a partir de la publicación de

esta reforma, perdiendo si no lo hacen, el derecho que se les concede.

(Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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