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Artículo 27.- Determinada la cantidad necesaria para satisfacer el
consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente exista
de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional
de la carne o de ganado vacuno en pie, destinado a la exportación que los
exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al
exterior. Esta cantidad proporcional calculada por el Departamento de
Ganadería en coordinación con la Comisión Asesora y aprobada por la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular
el mercado nacional de la Carne.
A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo
local, podrán exportar la carne o el ganado en pie de que dispongan para
ese fin.
La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, hará oportunamente la fijación de las cuotas para consumo interno y de
exportación.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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