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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9088 >> Fecha 30/08/1978 >> Articulo 28
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9088 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará

licencia de exportación de carne o de ganado en pie, a los solicitantes

que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de

Producción, en el cual se certifica que han cumplido con el porcentaje

correspondiente al Consumo Interno. Si se tratara de ganado vacuno para

la reproducción, cuando el interesado haya cumplido con lo que establece

el artículo 6º de la Ley Ganadera y los artículos 36 y 37 de este

Reglamento.

Pero en todo caso no se excederán las cuotas respectivas fijadas por

la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.

( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso

d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20

de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER

OBSERVACIONES).

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