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Artículo 28.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará licencia de exportación de carne o de ganado en pie, a los solicitantes
que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de
Producción, en el cual se certifica que han cumplido con el porcentaje
correspondiente al Consumo Interno. Si se tratara de ganado vacuno para
la reproducción, cuando el interesado haya cumplido con lo que establece
el artículo 6º de la Ley Ganadera y los artículos 36 y 37 de este
Reglamento.
Pero en todo caso no se excederán las cuotas respectivas fijadas por
la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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