32
Artículo 32.- Las plantas empacadoras solamente podrán procesar para
exportación, el ganado perteneciente a ganaderos declarantes y que se
encuentren debidamente contratados, de acuerdo a lo que establecen los
artículos 11 de la ley y 30 de este Reglamento. Cada ganadero declarante
solamente podrá vender para la exportación, hasta la cantidad de animales
anotados en su respectiva declaración, con la salvedad en aquellos casos
específicos que autorice el Consejo Nacional de Producción a solicitud
del interesado, previa la investigación respectiva.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 10355 de
1º de agosto de 1979)
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
|