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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9088 >> Fecha 30/08/1978 >> Articulo 33
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9088 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la

exportación, exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota

en kilogramos de carne de ganado vacuno para el Consumo Interno,

proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal, en pie o

como lo solicite el Consejo Nacional de Producción, cuota que será

administrada por éste o por la Entidad a quien esa Institución delegue

contractualmente tal administración, siempre y cuando se trate de una

Asociación Cooperativa.

Las Plantas Empacadoras deberán facilitar al Consejo Nacional de

Producción o a la Entidad delegada, en sus instalaciones frigoríficas, el

espacio necesario con el fin de que ésta pueda almacenar si es del caso,

alguna reserva de carne para el consumo interno.

Dicho espacio será contratado entre el Consejo Nacional de

Producción o la autoridad delegada y las Empacadoras, cuando aquel

considere necesario mantener una reserva de carne para el consumo

interno. Mientras el Consejo Nacional de Producción no disponga lo

contrario, el proceso de la carne para consumo interno, en plantas

autorizadas para exportar llegará hasta la etapa del canal. El

incumplimiento de lo anterior dará motivo para la aplicación de las

sanciones apuntadas en el artículo 38 de este Reglamento.

( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso

d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20

de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER

OBSERVACIONES).

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