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Artículo 33.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la
exportación, exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota
en kilogramos de carne de ganado vacuno para el Consumo Interno,
proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal, en pie o
como lo solicite el Consejo Nacional de Producción, cuota que será administrada por éste o por la Entidad a quien esa Institución delegue
contractualmente tal administración, siempre y cuando se trate de una
Asociación Cooperativa.
Las Plantas Empacadoras deberán facilitar al Consejo Nacional de
Producción o a la Entidad delegada, en sus instalaciones frigoríficas, el
espacio necesario con el fin de que ésta pueda almacenar si es del caso,
alguna reserva de carne para el consumo interno.
Dicho espacio será contratado entre el Consejo Nacional de
Producción o la autoridad delegada y las Empacadoras, cuando aquel
considere necesario mantener una reserva de carne para el consumo
interno. Mientras el Consejo Nacional de Producción no disponga lo
contrario, el proceso de la carne para consumo interno, en plantas
autorizadas para exportar llegará hasta la etapa del canal. El
incumplimiento de lo anterior dará motivo para la aplicación de las
sanciones apuntadas en el artículo 38 de este Reglamento.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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