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Artículo 35.- La extracción de ganado vacuno hembra mayor de un año,
a que tienen derecho los ganaderos declarantes dedicados a la cría y
destinadas al sacrificio para consumo interno y exportación, no podrán
exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el
hato nacional de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Sin embargo,
solamente se podrá autorizar la exportación en pie de ganado vacuno
hembra, en los casos en que la oferta interna del mismo, para cría o para
sacrificio sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares
el precio ofrecido por el comprador sea superior al 30% de su precio en
el mercado nacional.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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