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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9088 >> Fecha 30/08/1978 >> Articulo 36
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9088 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36.- Determinada la posible exportación en pie de ganado

vacuno hembra, esta se regirá por las siguientes condiciones:

a) Haber presentado la Declaración Ganadera a más tardar el 30 de

noviembre, en las oficinas autorizadas para tal efecto, como

requisito indispensable para participar en esta clase de

exportación.

( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº

20177 de 10 de diciembre de 1990)

b) Determinadas las cuotas para todos y cada uno de los ganaderos

declarantes, ellos individualmente podrán exportarla

directamente, lo cual debe ser comunicado al Consejo Nacional de

Producción, por lo menos con 8 días antes de la exportación,

para la inspección del caso y trámite del permiso respectivo.

c) Las Cámaras, Asociaciones y Cooperativas de Ganaderos, podrán

negociar también directamente con los compradores, las cuotas

conjuntas de sus asociados declarantes, para lo cual deberá

existir un contrato debidamente estipulado, el cual

necesariamente tendrá que ser aprobado por el Consejo Nacional

de Producción. En estos casos la extensión del permiso

respectivo de exportación, estará sujeto a las condiciones de

inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de

Producción, que se estipulará claramente en el contrato

respectivo.

d) Cuando la negociación se base en la totalidad de la cuota

establecida por el Consejo Nacional de Producción, la

contratación se podrá hacer a través de esa Institución,

prorrateando la cuota exportable entre todos y cada uno de los

ganaderos declarantes.

La extensión del permiso de exportación se hará previa

inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de

Producción, lo cual quedará debidamente estipulado en el

documento contractual, así como todas las demás condiciones que

regirán la negociacion de esta exportación.

e) En cualquiera de estas clases de exportaciones, previa la

extensión del permiso de exportación, el exportador deberá

depositar en el Consejo Nacional de Producción, el dinero

correspondiente para sufragar los gastos que ésto le ocasione y

que será determinado por la Institución en cada caso en

particular.

f) Determinada la conveniencia de la exportación de esta clase de

ganado en pie y que sea el Consejo Nacional de Producción el

encargado de llevarla a cabo, esta Institución negociará la

cuota total para exportación, por medio de cotizaciones que se

publicarán en los medios informativos de mayor circulación.

g) La cuota de exportación de hembras que se fije, sólo tendrá

vigencia por el año ganadero al cual se refiere.

( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso

d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20

de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER

OBSERVACIONES).

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