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Artículo 36.- Determinada la posible exportación en pie de ganado
vacuno hembra, esta se regirá por las siguientes condiciones:
a) Haber presentado la Declaración Ganadera a más tardar el 30 de
noviembre, en las oficinas autorizadas para tal efecto, como
requisito indispensable para participar en esta clase de
exportación.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
20177 de 10 de diciembre de 1990)
b) Determinadas las cuotas para todos y cada uno de los ganaderos
declarantes, ellos individualmente podrán exportarla
directamente, lo cual debe ser comunicado al Consejo Nacional de
Producción, por lo menos con 8 días antes de la exportación,
para la inspección del caso y trámite del permiso respectivo.
c) Las Cámaras, Asociaciones y Cooperativas de Ganaderos, podrán
negociar también directamente con los compradores, las cuotas
conjuntas de sus asociados declarantes, para lo cual deberá existir un contrato debidamente estipulado, el cual
necesariamente tendrá que ser aprobado por el Consejo Nacional
de Producción. En estos casos la extensión del permiso
respectivo de exportación, estará sujeto a las condiciones de
inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de
Producción, que se estipulará claramente en el contrato
respectivo.
d) Cuando la negociación se base en la totalidad de la cuota
establecida por el Consejo Nacional de Producción, la
contratación se podrá hacer a través de esa Institución,
prorrateando la cuota exportable entre todos y cada uno de los
ganaderos declarantes.
La extensión del permiso de exportación se hará previa
inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de
Producción, lo cual quedará debidamente estipulado en el
documento contractual, así como todas las demás condiciones que
regirán la negociacion de esta exportación.
e) En cualquiera de estas clases de exportaciones, previa la
extensión del permiso de exportación, el exportador deberá depositar en el Consejo Nacional de Producción, el dinero
correspondiente para sufragar los gastos que ésto le ocasione y
que será determinado por la Institución en cada caso en
particular.
f) Determinada la conveniencia de la exportación de esta clase de
ganado en pie y que sea el Consejo Nacional de Producción el
encargado de llevarla a cabo, esta Institución negociará la
cuota total para exportación, por medio de cotizaciones que se
publicarán en los medios informativos de mayor circulación.
g) La cuota de exportación de hembras que se fije, sólo tendrá vigencia por el año ganadero al cual se refiere.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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