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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9088 >> Fecha 30/08/1978 >> Articulo 37
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9088 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

Artículo 37.- La exportación de ganado vacuno para la reproducción

inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, se regirá

por las siguientes estipulaciones:

a) Haber cumplido con lo establecido en el artículo 6º de la Ley

Ganadera.

b) Presentar solicitud por escrito al Consejo Nacional de

Producción, en donde se anotará número de animales, raza, sexo,

edad, nombre del comprador, lugar de destino y vía de salida.

Además se adjuntará la Certificación del Registro Genealógico de

Costa Rica y el Certificado de Sanidad Animal del Ministerio de

Agricultura y Ganadería.

c) No podrá participar en esta clase de exportaciones quien no

cumpliere con lo establecido en los puntos a) y b) precitados.

d) En todos los casos la Comisión Asesora conocerá y dará su

recomendación de acuerdo con las condiciones de derecho del

solicitante y potencialidad del hato nacional y específicamente

la raza que se trate, para su posible extracción.

( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº

20177 de 10 de diciembre de 1990)

e) Cuando haya exportaciones para participar en eventos

internacionales, debe presentarse lo estipulado en el inciso b)

de este artículo y quince días después de concluido el evento

internacional, presentar al Consejo Nacional de Producción el

comprobante aduanal respectivo, de la entrada al país del ganado

que regresa.

( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso

d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20

de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER

OBSERVACIONES).

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