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Artículo 38.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de
las cantidades de carne o animales en pie, del porcentaje que debe
destinarse al consumo interno o procesen ganado no contratado de acuerdo
a lo establecido en los artículos 11 de la ley y 32 de este Reglamento,
pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la cantidad no
entregada o procesada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos
del Consejo Nacional de Producción, para promover programas de
abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si
el Consejo Nacional de Producción lo considera conveniente, éste
determinará cuales exportadores han incumplido la obligación al consumo
interno y las cantidades que han dejado de suplir.
Esta liquidación del Consejo Nacional de Producción y la
comprobación del proceso para exportación de ganado no contratado, tendrá carácter de título ejecutivo para el efecto de que esta Institución
establezca las correspondientes acciones civiles ante los Tribunales para
el cobro de la mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiera
una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la
fecha de reincidencia.
La licencia de exportación se revocará definitivamente si
reincidiera dos veces. En caso de incumplimiento del exportador de ganado
gordo en pie, la licencia de exportación se le revocará de inmediato y se
hará efectiva la garantía presentada como obligación a la contratación
efectuada, de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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