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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9088 >> Fecha 30/08/1978 >> Articulo 40
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9088 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Los exportadores de carne de ganado vacuno, o de

ganado en pie para el sacrificio, previo al trámite de los permisos de

exportación correspondientes descontarán de los pagos a los ganaderos

tres céntimos de colón por cada kilogramo del peso en pie del ganado que

adquieran y lo remitirán al Departamento de Ganadería del Consejo

Nacional de Producción, quien lo distribuirá anualmente en la siguiente

forma:

a) Un céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y

Ganadería del Consejo Nacional de Producción, para cubrir los

gastos que la aplicación de la Ley Ganadera le demande;

b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y

Ganadería para los programas de control de enfermedades de

ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad

Animal y de conformidad con lo establecido por la ley Nº 4648 de

3 de noviembre de 1970.

c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de

Ganaderos.

d) Tres cuartos de céntimos de colón para las Cámaras Asociadas a

la Federación, de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de

carne entregado.

En el caso de ganaderos no afiliados a las Cámaras, la

contribución a que se refiere este inciso, la girará el Consejo

Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos

de Costa Rica, para que ésta promueva campaña de bien general a

favor de la ganadería.

e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de

Veterinaria de la Universidad Nacional.

( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso

d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20

de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER

OBSERVACIONES).

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