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Artículo 40.- Los exportadores de carne de ganado vacuno, o de
ganado en pie para el sacrificio, previo al trámite de los permisos de
exportación correspondientes descontarán de los pagos a los ganaderos
tres céntimos de colón por cada kilogramo del peso en pie del ganado que
adquieran y lo remitirán al Departamento de Ganadería del Consejo
Nacional de Producción, quien lo distribuirá anualmente en la siguiente
forma:
a) Un céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería del Consejo Nacional de Producción, para cubrir los
gastos que la aplicación de la Ley Ganadera le demande;
b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería para los programas de control de enfermedades de
ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad
Animal y de conformidad con lo establecido por la ley Nº 4648 de
3 de noviembre de 1970.
c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de
Ganaderos.
d) Tres cuartos de céntimos de colón para las Cámaras Asociadas a
la Federación, de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de
carne entregado.
En el caso de ganaderos no afiliados a las Cámaras, la
contribución a que se refiere este inciso, la girará el Consejo
Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos
de Costa Rica, para que ésta promueva campaña de bien general a
favor de la ganadería.
e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de
Veterinaria de la Universidad Nacional.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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