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 Normativa >> Ley 7130 - A >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7130 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA

ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 529, párrafo primero, 549, incisos 2) y 3), 910, 923, 932, inciso 6), 935, 945, 946, 948, 949, párrafo primero 950, 952, 954, 958, 959, 963, 973 y 1391, del Código Civil para que digan así:

"Artículo 529.-(Párrafo primero) El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.

Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.

Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación."

"Artículo 549.- El albacea necesitará autorización especial para:

1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.

2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.

3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.

4) Continuar o no el comercio del difunto."

"Artículo 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas."

"Artículo 923.-Podrá ser curador todo aquél pueda ser mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.

Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes."

"Artículo 932.- Son obligaciones del curador provisional:

1) Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.

2) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él se entablen.

3) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado.

4) Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.

Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia.

5) Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.

6) Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso."

"Artículo 935.-El curador propietario será dependiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:

1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.

2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.

4) Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente."

"Artículo 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley."

"Artículo 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto.

En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital."

"Artículo 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente."

"Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan:

1) El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano,  consanguíneos o afines, del insolvente.

2) El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor."

"Artículo 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley, pero dejará de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría."

"Artículo 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio."

"Artículo 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente."

"Artículo 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones."

"Artículo 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos."

"Artículo 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas."

"Artículo 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio."

"Artículo 1391. Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones previas."

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