REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA
ARTICULO 2.- Refórmanse los
artículos 529, párrafo primero, 549, incisos 2) y 3), 910, 923,
932, inciso 6), 935, 945, 946, 948, 949, párrafo primero 950, 952, 954,
958, 959, 963, 973 y 1391, del Código Civil para que digan así:
"Artículo
529.-(Párrafo primero) El término para
aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados
desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el
que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los
interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de
residencia del heredero, no correrá para él el término del
emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si
no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare
fuera de la República, el término para aceptar la herencia se
considerará prorrogado por treinta días hábiles
más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en
posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.
Rige
desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero
los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia
continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían
en el tiempo de su iniciación."
"Artículo
549.- El albacea necesitará autorización especial para:
1)
Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta
permanezca indivisa.
2)
Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen
sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de
diez mil colones.
3)
Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de
diez mil colones.
4)
Continuar o no el comercio del difunto."
"Artículo
910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión
o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá
hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría;
pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la
demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que
recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso;
pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les
aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse,
íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan
apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de
abrirse a pruebas."
"Artículo
923.-Podrá ser curador todo aquél pueda ser mandatario judicial,
excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme
con el artículo 949, y los empleados públicos.
Los
curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se
tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho
días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por
más de un mes."
"Artículo
932.- Son obligaciones del curador provisional:
1)
Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los
bienes del insolvente.
2)
Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al
concurso, y sostener los que contra él se entablen.
3)
Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del
concurso, y entregar lo cobrado.
4)
Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el
insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.
Para
cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y
los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para
lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes
y cualesquiera otros individuos de su familia.
5)
Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado,
y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del
concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias
conducentes a evitar el perjuicio.
6)
Presentar por escrito los informes de los actos de su administración,
del estado y dependencias del concurso."
"Artículo
935.-El curador propietario será dependiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1)
Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez
mil colones.
2)
Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3)
Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil
colones.
4)
Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o
contrato del insolvente."
"Artículo
945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o
más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten,
serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que
para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido
tomado contra la disposición expresa de una ley."
"Artículo
946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que
haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los
votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital.
Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto.
En
cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá
a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla
por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto
de capital."
"Artículo
948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que
haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de
la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres
cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los
acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la
calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya
tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere
después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio
no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito
de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente."
"Artículo
949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación
de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista
presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada
directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere
presentado ninguna, pero se exceptúan:
1)
El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del
insolvente.
2)
El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o
haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.
Hasta
el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le
agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo
acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará
agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor."
"Artículo
950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los
acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme
con la ley, pero dejará de cumputarse el voto
del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría."
"Artículo
952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá
concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme
no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio
respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en
cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio."
"Artículo
954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca
a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios
créditos tendrá tantos votos personales como acreedores
represente."
"Artículo
958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se
encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el
reconocimiento de los créditos, se procederá a la
repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos
que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán
nuevas reparticiones."
"Artículo
959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en
las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en
la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado,
si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para
hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado
el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se
hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en
la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de
créditos."
"Artículo
963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores
las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas."
"Artículo
973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta,
perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren
hecho en el convenio."
"Artículo
1391. Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que
una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las
cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso
dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones
previas."