ARTICULO
3.- En la forma que se indica del Código de Comercio refórmanse
los artículos 211, párrafo primero, 431, inciso f), 563, 863,
párrafo primero, inciso f), 871, 872, 876, incisos g), j) y n), 877,
883, 884, 889, 890, 891, 896, 897, 898, 900, 901, párrafo primero, 903,
párrafo primero, 904, 908, párrafo primero e inciso a), 909, 910,
911, 912, 915, 927, 928, 940, 950, párrafo segundo, y 956 digan:
"Artículo
211. (Párrafo primero). La designación de los liquidadores se
hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de
tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo
momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos
no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión
de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal
Civil.
Cuando
la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la
designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes
a aquél en que terminó el plazo o en el que quedó firme la
sentencia que ordenó la disolución".
"Artículo
431. Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:
a)
Documentos públicos.
b)
Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores
jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.
c)
Las facturas firmadas por el deudor.
d)
La correspondencia.
e)
La contabilidad mercantil.
f)
La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como
única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado
en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal
Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.
g)
Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres."
"Artículo
563. Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare
el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el
Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente
estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente
a la orden del juez.
Si
fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su
responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la
imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento
podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e
interés proporcionales queden cubiertos con el abono."
"Artículo
863. Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor
brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el
estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener,
además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal
Civil lo siguiente:
a)
Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier
clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.
b)
Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera
otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e
inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un
traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.
c)
Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales
de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor,
apoderado o encargado suyo, títulos- valores, efectos de comercio,
mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún
valor económico.
d)
Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables,
para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y
despachos que lleguen dirigidos al quebrado.
e)
Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias
y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al
quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.
f)
Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que
inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de
quiebra fraudulenta o culposa.
Las
autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de
cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las
órdenes que el juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en
este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra
llegare a declararse culpable o fraudulenta."
"Artículo
871.- En la resolución en la que se declare la quiebra se
ordenará poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para que inicie
inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o
fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales
correspondientes."
"Artículo
872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra se
tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente.
De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde
radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez
firmes tales resoluciones."
"Artículo
876.- Son obligaciones del curador:
a)
Recibir los libros de contabilidad.
b)
Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los
bienes del quebrado.
c)
Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones
a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la
quiebra.
d)
Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra,
obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos
de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción
de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.
e)
Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al
concurso, y sostener los que contra éste se entablen.
f)
Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la
quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso,
la lista del activo y pasivo.
g)
Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con
expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión
acerca de la procedencia y legitimidad de éste.
h)
Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar
en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro
horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que
pertenezcan al concurso.
i)
Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes
que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en
terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de
los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses
del concurso.
j)
Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el
avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán
autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.
k)
Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una
suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el
curador formulará un plan de distribución que someterá a
la junta de acreedores que aecto se convoque.
l)
Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a la orden
del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas. La falta
de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover
al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.
m)
Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y
documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición
por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier
acreedor.
n)
Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término
señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca
de la procedencia del reclamo.
ñ)
Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier
proyecto de arreglo que se proponga.
o)
Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente
y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención
debida, a fin de acelerar los procedimientos.
Estas
diligencias deberá iniciar las el curador dentro de los ocho días
siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento,
aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En
igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las
diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de
acelerar la tramitación del proceso."
"Artículo
877.- El curador propietario será independiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1)
Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez
mil colones.
2)
Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3)
Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil
colones.
4)
Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda
de diez mil colones.
5)
Continuar el negocio del quebrado.
De
la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y
a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda."
"Artículo
883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento
de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o
cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada
distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan
pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y
el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores
específicos que se nombren para reemplazar al propietario en
determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les
pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede
firme."
"Artículo
884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos
en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el
apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo
contrario."
"Artículo
889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el
documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros
del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación
emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos
de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras
el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se
dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni
tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador,
bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la
procedencia o improcedencia de los créditos presentados."
"Artículo
890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus
créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que
éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los
bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no
haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no
será con sujeción a la base fijada en el documento en el que
conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del
juzgado de la quiebra.
Los
procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la
declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren
sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate;
en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado
el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito,
los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán
también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo,
formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no
alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses
y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que
sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea
reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida
el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará
un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos
con ocho días hábiles de anticipación al día fijado
para el remate."
"Artículo
891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al
vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como
crédito común, y renunciar a su privilegio. También
podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se
autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo
caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo
anterior."
"Artículo
896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se
hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones
de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados
a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho
a quien reclama el título."
"Artículo
897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las
mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan
entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos
comprado por encargo de un tercero.
Todos
los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías
o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario
de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por
resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos
que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente
y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes."
"Artículo
898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al
quebrado en comisión de cobro, en la resolución en laque se
reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente
al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida
por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo
una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título
o títulos, en cuyo case se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere."
"Artículo
900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en
posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido
en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un
tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados
por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños
que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al
juzgado."
"Artículo
901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán
cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:
a)
El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año
precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas
a dichos impuestos.
b)
El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.
c)
El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.
d)
Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese
derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas. y
e)
El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le
deba por causa del arrendamiento."
"Artículo
903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado
respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del
juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y
de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y
dentro de los tres días siguientes dictará resolución en
la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación
de las razones de su decisión."
"Artículo
904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en
la forma prevista en el Código Procesal Civil."
"Artículo
908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a)
Conocer y calificar los créditos.
b)
Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o
algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no
necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación
de la quiebra.
c)
Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar
la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no
esté firme el auto que lo autorice.
d)
Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador."
"Artículo
909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a
los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos
hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución,
podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el
derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará."
"Artículo
910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito
haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el
monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán
por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor
admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital
representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente
será el voto de capital."
"Artículo
911- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o
más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten
serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que
para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado
contra disposición expresa de la ley."
"Artículo
912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados.
También los acreedores podrán hacerse representar por medio de
carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un
mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres
correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por
un abogado o notario."
"Artículo
915.- Cuando un acreedor que haya sido rechazado planteare demanda para que se
le reconozca su crédito, mientras se tramita el proceso respectivo, no
tendrá ni voz ni voto, ni intervención alguna, pero el curador,
al hacer la distribución del activo, lo tomará en cuenta al
reservar el dividendo respectivo para que el juzgado se lo entregue a quien
corresponda, conforme con lo que resuelva en la sentencia definitiva."
"Artículo
927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador
procederá el curador a formular una memoria explicativa, que resuma toda
la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del
haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final,
será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el
día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de
distribución."
"Artículo
928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta,
resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de
quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia,
con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material."
"Artículo
940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el
Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.
Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación
no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en
derecho corresponda, con la aprobación o improbación
del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de
sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material."
"Artículo
950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se
dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si
se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.
La
rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido
por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en
el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no
hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre
y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la
acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si
el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra
fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y
952.
El
pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará
en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores."
"Artículo
956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará
publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a
aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber
la declaratoria de quiebra."