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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

ARTICULO 44.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y

Tecnológica (CONICIT) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)

establecerán, cojuntamente, los requisitos de ingreso y permanencia en el

régimen de promoción del investigador, en el reglamento respectivo, para

lo cual se tomará en cuenta que:

a) El investigador se encuentre inscrito como tal en el Registro

Científico y Tecnológico.

b) El investigador ejecute un proyecto de investigación, durante

todo el período en que disfrute de los beneficios.

c) El proyecto califique de acuerdo con los criterios de evaluación

del reglamento respectivo por su interés nacional, de conformidad con el

Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, o bien por sus méritos

científicos.

ch) El investigador firme un contrato con el Consejo Nacional para la

Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y cumpla con las

obligaciones que ahí se estipulen. El plazo de los contratos será de dos

años, pero podrá prorrogarse a juicio del CONICIT, según la calidad de

los resultados obtenidos por el investigador.

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