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CAPITULO VI
Organización de la Comunidad Científica
Artículo 66.- Con los recursos creados en esta ley y otros de que
dispongan el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*), ambas instituciones promoverán el establecimiento, y contribuirán a su
desarrollo, de al menos dos niveles de organización de la comunidad científica nacional, una academia nacional de ciencias y una asociación
para el avance de las ciencias.
El funcionamiento y la administración de ambos niveles serán
independientes del CONICIT y el MICITT(*), y tendrán representación en el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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