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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

ARTICULO 79.- En cumplimiento del artículo 78, y en igualdad de

condiciones, se le dará preferencia de adjudicación al oferente nacional.

Para tales efectos se ponderarán, además de los parámetros de precio y

calidad, el que la oferta sea nacional y el impacto o beneficio social y

económico que reporte el oferente a la sociedad costarricense, de acuerdo

con indicadores socioeconómicos adecuados, excepto lo dispuesto en

contrario en convenios internacionales y en convenios de préstamos

aprobados por la Asamblea Legislativa.

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