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ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c)
a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada
trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo
ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para
la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al
respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen
a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una
institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo
indica el reglamento.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
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