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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios

científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional

de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al

cual le corresponderá:

a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.

b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con

el propósito de lograr el más alto nivel académico.

c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones

pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.

ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios

conducentes al establecimiento de los colegios científicos.

d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los

estudiantes de los colegios científicos.

e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de

Colegios Científicos.

f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que

propondrá el Consejo Académico de cada colegio.

g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el

reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los

colegios científicos y del propio Consejo.

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