59
ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios
científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional
de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al
cual le corresponderá:
a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.
b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con
el propósito de lograr el más alto nivel académico.
c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones
pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.
ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios
conducentes al establecimiento de los colegios científicos.
d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los
estudiantes de los colegios científicos.
e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de
Colegios Científicos.
f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que
propondrá el Consejo Académico de cada colegio.
g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el
reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los
colegios científicos y del propio Consejo.
|