60
Artículo
60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:
a)
El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b)
Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
c) Un representante de la Promotora de Investigación e
Innovación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación
e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
ch)
Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE).
d)
Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
e)
Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
f)
Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le
presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.
|