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Artículo 61- La organización de los colegios
científicos deberá contar con una estructura mínima que
incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo
institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento.
Les corresponderá a estos colegios la escogencia y el nombramiento del
personal docente y administrativo, el cual estará excluido del
Régimen de Servicio Civil. El financiamiento de estos colegios es
mediante recursos del presupuesto nacional y gestionado a través del
Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios
científicos tendrán personalidad jurídica propia y se
regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento
que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el
convenio de creación respectivo.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
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