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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

Artículo 61- La organización de los colegios científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Les corresponderá a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil. El financiamiento de estos colegios es mediante recursos del presupuesto nacional y gestionado a través del Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el convenio de creación respectivo.

(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)

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