Buscar:
 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 95
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 95     >>
Normativa - Ley 7169 - Articulo 95
Ir al final de los resultados
Artículo 95
Versión del artículo: 1  de 1
95

ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los

recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil

y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el

propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la

continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.

Cuando se trate de la venta de servicios en los centros

universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las

autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los

caracteriza.

Ir al inicio de los resultados