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ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los
recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil
y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el
propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la
continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.
Cuando se trate de la venta de servicios en los centros
universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las
autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los
caracteriza.
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