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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c)

a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada

trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo

ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para

la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al

respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen

a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una

institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo

indica el reglamento.

( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo

de 1992 ).

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