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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,

inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo

caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la

aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los

casos de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la

Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el

Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.

( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo

de 1992 ).

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