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Artículo 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará
integrado por: a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT).
ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el
Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria.
e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de
una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada.
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