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ARTICULO 61.- La
organización de los colegios científicos deberá contar con
una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta
administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas
se definan mediante reglamento. Le corresponderán a estos colegios la
escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual
estará excluido del Régimen de Servicio Civil.
El financiamiento de
estos colegios durante sus primeros cuatro años de funcionamiento
correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos en el
artículo 39 de esta ley. Durante este período, y posteriormente,
el Estado procurará financiarlo mediante recursos del Presupuesto
Nacional.
Los colegios
científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán
por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto
dicte el Ministerio de Educación Pública y por el Convenio de
respectivo.
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