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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7391 - Articulo 3
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Artículo 3
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        Artículo 3°.- Por actividad de intermediación financiera cooperativa, se entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus propios asociados, con el propósito de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera que sea el documento en que se formalice la operación, todo de conformidad con la definición de intermediación financiera establecida por el Banco Central de Costa Rica.

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