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CAPITULO II Constitución
Artículo
8°.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se constituirán mediante el procedimiento descrito en la
Ley de Asociaciones Cooperativas y la normativa especial, que se establece en este capítulo.
Ninguna organización
cooperativa de ahorro y crédito que se constituya podrá iniciar sus
actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los
requisitos que exige la ley.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 167, inciso j), de la ley
N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en
los artículos 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se someterá exclusivamente a la aprobación de la Superintendencia General (*).
- (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
N°.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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