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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7391 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

 CAPITULO II

Constitución

        Artículo 8°.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se constituirán mediante el procedimiento descrito en la Ley de Asociaciones Cooperativas y la normativa especial, que se establece en este capítulo.

        Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley.

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 167, inciso j), de la ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")

        El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se someterá exclusivamente a la aprobación de la Superintendencia General (*).

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N°.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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