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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7391 - Articulo 9
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Artículo 9
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        Artículo 9°.- Además del registro establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, estas cooperativas deberán inscribirse en un registro especial, que estará a cargo de la Superintendencia General (*).

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995) 

        En caso de negarse la autorización para el inicio de actividades, se cancelará la inscripción como cooperativa de ahorro y crédito en el registro de cooperativas.

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