9
Artículo
9°.- Además del registro establecido en la Ley de
Asociaciones Cooperativas, estas cooperativas deberán inscribirse en un registro especial, que estará a cargo de la Superintendencia General (*). (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
En caso de negarse la autorización para el inicio de actividades, se cancelará la inscripción como cooperativa de ahorro y crédito en el registro de cooperativas.
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