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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7391 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

      Artículo 18.- El límite máximo, en cuanto a préstamos, créditos y avales, que se puede otorgar a un asociado, directa o indirectamente, será del cinco por ciento de la cartera total de créditos o del diez por ciento del capital social, la suma que sea mayor. Las fianzas que otorguen los asociados están comprendidas en las limitaciones de este artículo.

        Todo contrato de crédito emitido por la cooperativa deberá expresar una razón, por la cual la Superintendencia General (*) podrá inspeccionar y verificar los planes de inversión relativos a dichos créditos, así como la comprobación del uso final de los recursos correspondientes.

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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