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Artículo 26.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito
anualmente deberán destinar no menos del diez por ciento de sus excedentes a la constitución de una reserva, hasta que alcance el veinte por ciento del capital social. Dicha reserva servirá para cubrir pérdidas, cuando los excedentes netos del período resulten insuficientes. La reserva podrá invertirse en bienes inmuebles y administrarse por medio de los fondos de depósito de los organismos de integración o similares. La Superintendencia General (*) verificará su inversión y destino. Esta
reserva sustituye lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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