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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 7391 - Articulo 38
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Artículo 38
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38

        Artículo 38.-Cuando la federación estime que la situación financiera de una de sus cooperativas afiliadas no es satisfactoria, o que sus activos no son suficientes para proteger a sus depositantes, prestatarios y asociados, deberá: 

a) Girar instrucciones a la cooperativa sobre las medidas que debe tomar y el período dentro del cual debe cumplirlas.

b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, dentro del plazo que se indique.

        Asimismo, la federación remitirá, a la Superintendencia General (*), dentro de los cinco días siguientes, copia de las instrucciones y órdenes giradas de conformidad con este artículo, para los efectos correspondientes. Incluirá, además, información, cuando, por estimarlo procedente, haya aplicado una sanción. La respectiva federación ejercerá, con carácter vinculante, las potestades establecidas en este artículo, una vez autorizada como supervisora concurrente, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.

(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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