Artículo 6º.- Todo
propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión pozos para elevar aguas
dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades ordinarias de la vida, aunque con
ello resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la
distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros
en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias
permanentes de los vecinos.
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