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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 276 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.

Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

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