Artículo 8º.- Las labores de
que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor
distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a
menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público,
sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.
Tampoco podrán ejecutarse
estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el
resarcimiento de perjuicios.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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