Artículo 20.- En las
concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los
terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y
acequias.
Respecto de los terrenos de
propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se
procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de
ley.
La expropiación se hará por
la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Policía con los trámites
indicados en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la Nº 78 de 24 de
junio de 1938, o la que a esa sazón rija sobre la materia.
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