Artículo 21.- En toda
concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la
cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión
del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse,
tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la
necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a
cada concesionario el número de horas por día, porsemana o por mes en que pueden hacer
su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios
servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El
concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de
aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan
en el inciso 2º del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores
a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para
el objeto de aquéllos.
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