Artículo 27.- En la concesión
de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de
preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones
cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de
poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de
ferrocarriles y medios de transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas
hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;
V.- Beneficios de café,
trapiches, molinos y otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas
hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación;
y
IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán
preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias,
las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna
especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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