Artículo 28.- Todo
aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la expropiación forzosa por
causa de utilidad pública -previa la indemnización correspondiente-, en favor de otro
aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a
favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.
La expropiación se seguirá
mediante los trámites corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en
virtud del requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y
Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
|