Artículo 50.- Los que tuviesen
concesión o que durante veinte años hubiesen aprovechado para el riego de sus
tierras las aguas pluviales que descienden por una rambla o barranco, u otro cauce
semejante de dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores
les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua,
no podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito el curso de
la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
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