CAPITULO III
De las playas, zonas marítimas y otras de
propiedad nacional De las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo 69.- Por zona
marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su
flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil
seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta.
Esta zona marítima se extiende
también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan
sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde
la línea que marque la marea alta.
Se entiende por vaso de un
lago, laguna o estero, el depósito de la capacidad necesaria para contener las aguas de
las mayores crecientes ordinarias. Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el
terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
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