CAPITULO IV
De las obras de defensa y desecación de
terrenos
Artículo 89.- Los dueños de
predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas
en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos,
siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo
expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado,
cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o
flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir
inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo
del dueño que ordenó la construcción de las defensas.
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